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Nueva renta en especie exenta

Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, en la medida que el artículo 23 del Reglamento de Cotización a la Seguridad Social se remite dicho artículo 42.2 de la LIRPF, dichas cantidades también quedarán exentas de cotización a la Seguridad Social.
Actualización: El Real Decreto 1788/2010 regula las condiciones para la exención de las fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros, introducida en abril de 2010 en el texto de la Ley de IRPF como renta en especie exenta del impuesto:
1. A efectos de lo previsto en el artículo 42.2 h) de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros, la entrega a los trabajadores de tarjetas o cualquier otro de medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:
 1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

2.º La cantidad que se pueda abonar con las mismas no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por trabajador, con el límite de 1.500 euros anuales.

3.º Deberán estar numeradas, expedidas de forma nominativa y en ellas deberá figurar la empresa emisora.
 
4.º Serán intransmisibles.

5.º No podrá obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

6.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de las entregados a cada uno de sus trabajadores, con expresión de

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición del trabajador.
 2. En el supuesto de entrega de tarjetas o medios de pago electrónicos que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo, existirá retribución en especie por la totalidad de las cuantías puestas a disposición del trabajador. No obstante, en caso de incumplimiento de los límites señalados en el número 2.º del apartado 1 anterior, únicamente existirá retribución en especie por el exceso.

Entrega de cestas de navidad a los trabajadores

Las cestas de navidad que por estas fechas suelen entregar las empresas a sus trabajadores, aún no teniendo en la mayoría de ocasiones la consideración legal de salario (retribución del trabajo efectivo y los periodos de descanso computables como de trabajo) dado su general carácter voluntario, no deja de ser una entrega en especie vinculada a la relación laboral.
Tributación
Acudamos a la Ley de IRPF para recordar los conceptos de “rendimientos del trabajo” y de “renta en especie”:
Art. 17.1: Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Art.42.1: Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Como vemos, la cesta de navidad, aún entregada de forma voluntaria por la empresa como gesto hacia sus empleados o mera liberalidad, tiene la consideración fiscal de renta en especie, no encontrándose, además, entre las rentas en especie exentas enumeradas en el art. 42.2 de la LIRPF.
Esto tiene las siguientes consecuencias:
·         Su inclusión en la nómina del trabajador.
·         Su inclusión entre los rendimientos es especies satisfechas, tanto en las declaraciones trimestrales (111) como en la anual (190).
·         La obligación por parte del pagador, es decir, el empresario, de efectuar un ingreso a cuenta en Hacienda.
Cotización
En primer lugar, el RD 2064/1995 sobre el Reglamento de Cotización a la Seguridad Social, en su artículo 23.1.B establece:
A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo, así como los conceptos que resulten de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
A estos efectos, constituyen percepciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda.
A continuación, el mismo artículo excluye de la consideración de percepciones en especie aquellas que se encuentren exentas en la legislación fiscal. Y como ya hemos comentado, las cestas de navidad no están entre ellas.
Ahora bien, el art.23.2. relaciona algunos conceptos que se excluyen de la base de cotización, entre los que debemos destacar los del punto D:
D. Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas.
·         A estos efectos, se consideran tales las percepciones indicadas en el apartado 1.B de este artículo, cuya entrega por parte de la empresa no sea debida en virtud de norma, convenio colectivo o contrato de trabajo ni se hallen incluidas en el apartado F siguiente.
·         Los productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas serán valorados conforme a lo dispuesto en el apartado 1.B.c de este artículo [remisión a la normativa fiscal] y quedarán excluidos de la base de cotización siempre que su valoración conjunta no exceda del 20% de la cuantía del IPREM mensual vigente en el momento de su devengo [en 2011, 532,51 €], sin incluir la parte correspondiente a pagas extraordinarias. El exceso sobre la cuantía indicada será computado en la base de cotización.
Así pues, la entrega de la cesta de navidad, mientras tenga la consideración de voluntaria, está exenta de cotización mientras su valoración conjunta con el resto de retribuciones en especie voluntarias no exceda, del 20% del IPREM. Cuando sobrepase dicho importe, cotizará por el exceso. Por el contrario, si la cesta es consecuencia de pacto en contrato o convenio, cotizará en su totalidad.
Valoración de la cesta de Navidad
A este respecto, el art.43 LIRPF establece en su primer párrafo que, con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado incluyendo el ingreso a cuenta si este no fuese repercutido al trabajador.

¿Qué es el IPREM?

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es un índice empleado en España como referencia para la concesión de ayudas, becas, subvenciones o el subsidio de desempleo entre otros. Este índice nació en el año 2004 para sustituir al Salario Mínimo Interprofesional como referencia para estas ayudas.
De esta forma el IPREM fue creciendo a un ritmo menor que el SMI restringiendo el acceso a las ayudas para las economías familiares más desfavorecidas.

Evolución del IPREM

El IPREM se publica anualmente a través de la Ley de Presupuestos, de forma que tendremos que usar como referencia el último valor publicado de forma oficial para determinar si nuestros ingresos superan un determinado número de veces el IPREM actual.
A modo de ejemplo algunas ayudas están restringidas, por ejemplo, a 5,5 veces el valor del IPREM vigente. En este caso multiplicaremos el citado valor por 5,5 y tendremos que comprobar si nuestros ingresos anuales, de acuerdo a la declaración de la renta, superan esta cuantía.
Año    IPREM      IPREM anual  IPREM anual
       mensual    (12 pagas)   (14 pagas) 
----   --------   -----------  -----------
2004   460,50 €   5.526,00 €   6.447,00 €
2005   469,80 €   5.637,60 €   6.577,20 €
2006   479,10 €   5.749,20 €   6.707,40 €
2007   499,20 €   5.990,40 €   6.986,80 €
2008   516,90 €   6.202,80 €   7.236,60 €
2009   527,24 €   6.326,86 €   7.381,33 €
2010   532,51 €   6.390,13 €   7.455,14 €
2011   532,51 €   6.390,13 €   7.455,14 €

Reclamación de Hacienda a la empresa por retenciones no ingresadas

Un caso frecuente es aquella empresa que efectuó retenciones inferiores a las debidas y no se percató ni corrigió el error y el trabajador se dedujo en su Declaración de la Renta únicamente las retenciones que efectivamente soportó (las que la empresa le puso en el certificado de retenciones) liquidando e ingresando en Hacienda la totalidad de la cuota diferencial a su cargo.
A pesar de que la empresa está obligada a ingresar en el Tesoro las retenciones que debió practicar y no hizo (art.99.4 de la LIRPF), en el caso planteado, el objeto principal del Impuesto -es decir, la cuota líquida del IRPF del trabajador-, habrá quedado plenamente satisfecho y liquidado mediante la Declaración de la Renta del trabajador, de tal forma que una reclamación a la empresa por parte de Hacienda por retenciones no practicadas y su posterior ingreso derivaría en enriquecimiento injusto de la Administración Tributaria, ya que percibiría dos veces las retenciones no practicadas al trabajador:
·         Una primera vez, a través de la liquidación del impuesto del propio trabajador (que no se ha deducido las retenciones que no le practicaron), y…
·         Una segunda vez, a través del ingreso reclamado a la empresa.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo:
El Alto Tribunal es claro al concluir que si bien hay que mantener y reiterar la autonomía de la obligación de retener, esta autonomía tiene un límite y ese límite es precisamente el enriquecimiento injusto de la Administración que estas situaciones generan. Ya que la Administración recibe una misma cantidad dos veces, cuando en situaciones como las que plantea el presente expediente se exigen a los retenedores retenciones no practicadas, que corresponden a cuotas que han sido ya cobradas al sujeto pasivo perceptor de la renta, en la deuda tributaria que resulte de la declaración del Impuesto presentada.
Además, la sentencia profundiza en el sentido de que es la Administración Tributaria quien debe probar durante el proceso de reclamación, que el trabajador no se dedujo las retenciones teóricas sino las efectivas:
Para llevar a cabo este tipo de actuaciones mantiene el Tribunal Supremo que la Administración puede y debe probar que ese doble cobro de las retenciones no se ha producido.
Eso sí, aunque las retenciones no sean finalmente exigibles a la empresa, la administración tributaria sí puede interponer las sanciones e intereses de demora que correspondan por la falta de ingreso de las retenciones en el momento que debió hacerse:
… no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado, o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).
Otro caso distinto
No se produciría enriquecimiento injusto cuando el trabajador en su Declaración de la Renta, amparado en el art. 99.5 de la LIRPF, se deduce las retenciones que la empresa le practicó efectivamente y las que le debió practicar y no le practicó.
Art.99.5 de la LIRPF: “… Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.”
A diferencia de lo planteado en el caso de inicio, si el trabajador se deduce la totalidad de las retenciones que debieron efectuarle en su nómina, aun cuando no le fueran practicadas y deducidas en su totalidad en la nómina por la empresa, una reclamación de Hacienda y posterior ingreso no supondría un enriquecimiento injusto por su parte. Por tanto, en este caso no parece existir ninguna duda de la obligación de la empresa de ingresar las retenciones reclamadas.
Pero vayamos un poco más allá: si la empresa ingresara en Hacienda las retenciones objeto de reclamación, una sentencia del Tribunal Supremo daba la posibilidad de deducir al trabajador las retenciones que no se le practicaron en su momento, a través del mecanismo de compensación de deudas prevista en la legislación civil, y todo pese a que no exista norma tributaria que permita hacerlo:
La legalidad de la compensación efectuada por la empresa depende del cumplimiento de los requisitos que el art. 1195 del Código civil establece para que una deuda pueda ser compensada, todos los cuales concurren en el presente supuesto. Empresa y trabajadores están obligados y son cada uno deudor y acreedor del otro. Las deudas son cantidades de dinero en cuya cuantía no existe controversia. Y la empresa está legitimada para exigir la devolución de las cantidades que el trabajador percibió en exceso, al no habérsele descontado las correspondientes a las cargas fiscales, siempre a su cargo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, cantidades que, al propio tiempo, son vencidas, y líquidas.

Me han subido mucho la retención IRPF

Empezaron reteniéndome un 3,20%, luego un 4,55%, después un 4,56% y, por último, un 6,89%.
Este mes me llevado la sorpresa de la nomina, siempre me descontaban un 8% de IRPF y de golpe me quitan un 14%.
En el mes de enero me retuvieron un 13%. En febrero ya me subieron unas décimas, y luego cada mes me han regularizado la retención hasta llegar al mes de octubre en que me han retenido un 16,02%.
Durante los 5 primeros meses del año me han estado quitando un 2%, desde abril un 6,83%, luego un 6,92%, en la nómina de septiembre un 23%. Y mayor sorpresa todavía, en la nomina del mes de octubre me han quitado un 43%.
¿Es posible que el tipo de retención suba tanto? Sí, es posible.
¿Es posible que el tipo de retención suba hasta el 43%? Sí, es posible, pero no más del 45%, que es el máximo.
¿Es legal? Sí, es perfectamente legal. Es más, la empresa está obligada a ello.
¿O es posible que la empresa se haya equivocado? También es probable. De hecho, es algo que se observa de forma recurrente todos los años, especialmente en estos meses finales.
Dinámica del tipo de retención
Expliquemos en primer lugar cómo “se mueve” el tipo de retención, es decir, cómo se calcula el porcentaje inicial y por qué dicho porcentaje puede cambiar posteriormente.
Cálculo inicial y posteriores regularizaciones
El tipo de retención se calcula inicialmente (en enero o al inicio del contrato) en base a:
·         Una previsión de retribuciones anuales.
·         A las circunstancias personales y familiares del trabajador comunicadas por él mismo a la empresa mediante el modelo 145.
El tipo de retención resultante será el aplicable, en principio, para todo el año o para la duración del contrato si es inferior.
Sin embargo, en algunas ocasiones, alguno o algunos de los factores tenidos en cuenta al inicio cambian durante el año, teniendo entonces que recalcular el tipo de retención en un proceso llamado regularización.
Dependiendo de cómo varíen los factores, el tipo de retención se elevará o se reducirá.
Nos centraremos en aquellas circunstancias que más habitualmente hacen que se eleve el tipo de retención.
Respecto a las circunstancias personales y familiares, es poco habitual encontrarse que, por una variación en las mismas, el tipo de retención suba, salvo por algunos casos muy concretos y poco habituales: una disminución de los ascendientes que conviven con el trabajador, dejar de pagar hipoteca, o un cambio de residencia a Ceuta o Melilla.
Por tanto, nos centraremos en el primer factor de los mencionados arriba que provoca una elevación del tipo de retención: aumento de las retribuciones anuales del trabajador.
Aumento en las retribuciones del trabajador
Algunas de las causas que provocan que la previsión de retribuciones aumente en el transcurso del año son: una subida del salario de convenio o el pactado en el contrato, ascenso de categoría, devengo de comisiones, pluses de productividad, incentivos, realización de horas extraordinarias… o la renovación, prórroga o firma de nuevos de contratos de trabajo en la misma empresa.
Cuando sucede algo de esto, la empresa debe regularizar el tipo de retención. Dicho porcentaje subirá, aunque no necesariamente ya que, a veces, puede quedar igual que estaba (esto dependerá fundamentalmente del nivel de ingresos del trabajador y de la magnitud de su variación). Sin entrar en detalles de momento -que los hay, y a veces importantes-, ocurrirá algo como lo siguiente:
A Javier, con contrato indefinido, le suben el sueldo en el mes de julio:
-El 1 de enero, habíamos calculamos el tipo de retención de Javier que, por sus retribuciones previstas inicialmente, le resultaba un 12%.
-Si hubiéramos sabido entonces que le íbamos a subir el sueldo le hubiera tocado un 14%.
-Así que durante lo que queda de año tendremos que retenerle un 16%.
Otro ejemplo más exagerado y también bastante común. A Pilar, que empezó a trabajar el 2 de enero con un contrato temporal de 6 meses, se le hizo una prórroga en julio por otros 6 meses:
-El 1 de enero, habíamos calculamos el tipo de retención de Pilar que, por las retribuciones previstas inicialmente para su contrato temporal de 6 meses, le resultaba un 2%, el mínimo para los contratos inferiores al año.
-Si hubiéramos sabido entonces que le íbamos a prorrogar el contrato, le hubiera tocado un 15%.
-Así que durante lo que queda de año tendremos que retenerle un 28%.
Recordemos ahora una de las preguntas que nos hacíamos al comienzo: ¿Es esto legal? Sí, es perfectamente legal. Es más, la empresa está obligada a ello. El reglamento del IRPF es claro al respecto.
El error de la empresa
Ya hemos visto cómo es posible y perfectamente legal que sucedan casos como los anteriores, incluso más exagerados. Centrémonos ahora en la posibilidad de que en nuestro caso particular, que tanto nos duele, la empresa se haya equivocado de alguna forma, algo que como ya hemos dicho, es bastante frecuente en la realidad diaria.
¿Dónde ha podido cometer la empresa el error?
Las causas de errores en la regularización, ordenadas de mayor a menor frecuencia, suelen ser las siguientes:
·         Regularizar tarde.
·         Regularizar incorrectamente.
·         Regularizar sin causa.
·         Regularizar por errores anteriores.
·         Previsión errónea de retribuciones.
Regularizar tarde
Es el más común de los errores. Desgraciadamente es muy frecuente que algunas empresas regularicen únicamente en el mes de Diciembre o, en algunos casos menos graves, en los últimos meses del año. Sin embargo, el Reglamento del IRPF, en su artículo 87.4 establece unos plazos concretos para regularizar por una variación en las retribuciones.
·         En el momento: En principio, Hacienda establece que se debe regularizar a partir del mismo momento en que se produzca dicha variación. O, como muy tarde…
·         Trimestralmente: Hacienda también permite a las empresas regularizar en abril, julio y octubre respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores (salvo en el último trimestre, en que debe regularizar en el momento en que se produzcan las variaciones y, en ningún caso, esperar al mes de diciembre).
Regularizar incorrectamente
Otro de los errores más frecuentes es regularizar sin tener en cuenta los límites a los que las regularizaciones están sometidas, algunos muy importantes y determinantes en el tipo de retención regularizado. Por ejemplo, ese límite que viene a decir que un incremento de sueldo en el transcurso del año no puede traducirse en un aumento del tipo de retención que provoque una disminución del líquido a percibir.

En la mayoría de estos casos, este error se produce, no tanto por el desconocimiento de la existencia de dichos límites, sino por una incorrecta utilización del programa de Hacienda o del programa de nóminas. Concretamente marcando la casilla “otras causas” como causa de regularización, la cual no tiene en cuenta alguno de esos límites.
Cabe aclarar que no siempre una regularización hecha de esta forma da lugar a tipos de retención erróneos, pero sí en algunos casos. Por ejemplo, en aquellas situaciones en las que, además, se regularice tarde o, especialmente en aquellos trabajadores que tienen derecho a la deducción de hipoteca.
Regularizar sin causa aparente
Es lo que nosotros llamamos regularizar “por si acaso”. No diremos que regularizar “por si acaso” esté mal necesariamente. De hecho recomendamos que se hagan regularizaciones frecuentes cuando, por ejemplo, las retribuciones del trabajador son variables y convenga hacer una nueva previsión de las mismas cada mes o, al menos, trimestralmente.
El problema es juntar la regularización “por si acaso” con un error en la forma de efectuarla, provocando incrementos de retenciones absolutamente sangrantes e injustificados en algunos casos. Nos referimos, otra vez, a marcar la casilla "otras causas”.
Regularizar por errores anteriores
Los errores de cálculo por parte de la empresa en el cálculo inicial del año o posteriores regularizaciones, NO SON CAUSA DE REGULARIZACIÓN. Las causas para regularizar están perfectamente delimitadas y tipificadas en el reglamento, y dentro de ellas no hay ninguna que se refiera a un error de la empresa. No entraría en esta categoría de “error” una posible desviación en la previsión de retribuciones del trabajador, especialmente cuando éstas son variables, ya que dicha previsión debe basarse en criterios subjetivos que pueden fallar.
En el caso de que la empresa detectara que ha cometido algún error en el cálculo inicial del año o posteriores regularizaciones, lo que debe hacer es aplicar el tipo correcto desde el momento que detecte el error, pero nunca regularizar. Un ejemplo:
-El 1 de enero, habíamos calculamos el tipo de retención de Javier que, por sus retribuciones previstas inicialmente, le resultaba un 6%.
-Sin embargo, en el mes de julio nos damos cuenta de que cometimos el error de incluir dos hijos y una hipoteca que realmente no tiene. De no haber cometido ese error, le hubiera tocado un 12%.
-Así que durante lo que queda de año tendremos que retenerle un 18%.
Como decimos, se equivocaría la empresa si aplica el 18% ya que, con el Reglamento en la mano, el tipo a aplicar a partir del mes de julio debiera ser el 12%, ya que es ella la que cometió un error en el cálculo inicial.
Previsión errónea de retribuciones
Es aquí donde dónde debemos ser más cautelosos a la hora de pedir responsabilidades a la empresa, especialmente si tenemos retribuciones variables.
Para calcular el tipo de retención y posibles regularizaciones, la empresa no puede más que hacer una mera previsión de retribuciones para todo el año. Concretamente, Hacienda establece que la previsión de retribuciones debe hacerse de acuerdo a su convenio y/o contrato, y si hay algún tipo de retribución variable (comisiones, horas extraordinarias, pluses de productividad…) tomar en cuenta al menos el mismo importe del año anterior, salvo que se pueda acreditar objetivamente un importe inferior.
Y en esa previsión se puede equivocar, al alza o a la baja, provocando que deba regularizar por las desviaciones que se vayan produciendo. Como ya hemos comentado antes, en estos casos conviene que la empresa haga regularizaciones periódicas para ir ajustando poco a poco el tipo de retención en el transcurso del año, y no esperar a los últimos meses, lo que puede provocar incrementos exagerados e indeseados.
El trabajador, lo más que puede hacer en caso de que la empresa no regularice periódicamente, es, si así lo desea, solicitar un tipo de retención superior al que le vengan aplicando para evitar sustos mayores a final de año.
Evidentemente, dónde la empresa no puede errar es en el mes de diciembre, cuando ya conoce todas las retribuciones anuales del trabajador de forma cierta e indubitada. Ahí un error no sería justificable, aunque es cierto que no se suelen producir en la práctica.
Algunas mentiras, medias verdades o excusas que suelen contar las empresas que cometen algún error
“El programa de retenciones de Hacienda tiene un fallo” ó “es lo que dice nuestro programa de nóminas”. No podemos afirmar que no existan fallos en los programas informáticos, pero suelen ser mínimos y suelen ser corregidos rápidamente, siendo en la mayoría de ocasiones el usuario del programa quien se equivoca al utilizarlo. Es lo que en el mundo informático se conoce jocosamente como error de capa 8: el problema está entre la silla y el teclado.
“Hay que retenerte lo que no se te retuvo en el resto del año” o “se te ha retenido muy poco antes”. Aunque en muchas ocasiones esto sea cierto, no es una verdad absoluta cuando la empresa comete alguno de los errores ya comentados.
“Si no te retenemos esto, la declaración de la renta te podría salir a pagar”. Puede ser, pero no es motivo para retener por encima de lo establecido en el Reglamento.
“Ya te lo devolverá Hacienda”. Es cierto que si hay un exceso de retención, al hacer la Declaración de la Renta se lo devolverán, pero… a lo mejor el trabajador prefiere tener ese dinero en su bolsillo antes.


En caso de reclamación
En caso de que el trabajador considere que se le está efectuando una retención incorrecta, te aconsejo que tomes en cuenta las siguientes advertencias y consejos:
·         Cuidado con reclamar en base a algo que desconocemos, a veces, profundamente. En muchas ocasiones el trabajador no sabe cuál es exactamente su salario bruto anual, el cual puede depender de múltiples variables, ni siquiera si entre lo que percibe hubiera alguna cantidad exenta de IRPF o con alguna reducción en su tributación, ni sus cotizaciones, ni la influencia que pueden tener todas las circunstancias que se tienen en cuenta en el cálculo del tipo de retención.
·         De forma amable, pedir explicaciones sobre la retención que nos estén aplicando y los incrementos que se estén produciendo.
·         Si es posible, solicitar a la empresa una copia del cálculo que nos han efectuado para revisarlo nosotros mismos o consultarlo con alguien experto, aunque debemos advertir que la empresa no está obligada a entregarnos nada de esto.
·         Aun habiendo cometido algún error la empresa, hay que recordar que siempre cabe el acuerdo con el fin de no complicar en exceso ni a la empresa ni a nosotros. Como ya hemos dicho, una retención excesiva siempre es deducible en la declaración de la renta, pero esto es algo que cada uno debe valorar.

Tipo de retención mínimo del 2%

El Reglamento del IRPF establece un procedimiento general de cálculo del tipo de retención en su artículo 80 y siguientes, si bien para los contratos inferiores al año añade una regla especial, la del tipo de retención mínimo del 2%, en el artículo 86.2:
El tipo de retención resultante […] no podrá ser inferior al 2% cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año. Porcentaje del 1 %, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Dudas que se suelen plantear al respecto.
Es un mínimo
En la medida que se trata de un mínimo, solo será aplicable dicho 2% cuando tras determinar el tipo de retención conforme al procedimiento general resulte un tipo inferior al citado 2%. De forma más clara, supongamos que nos encontramos ante un contrato inferior al año. Calcularemos el tipo de retención conforme al procedimiento general:
·         Si el tipo obtenido es inferior al 2%, el tipo de retención a aplicar será el 2%.
·         Si el tipo obtenido es superior al 2%, el tipo de retención a aplicar será el obtenido en el procedimiento general.
Contratos temporales
El mínimo del 2% no es aplicable a cualquier contrato temporal, sino únicamente a aquellos de duración inferior a un año.
Contrato de un año
Si el contrato es de un año o superior duración, el tipo de retención aplicable será el que resulte de aplicar el procedimiento general, pudiendo resultar inferior al 2%, incluso del 0%.
Contrato por obra o servicio determinados de duración incierta
En la medida que este tipo de contratos suelen tener una duración incierta, la Agencia Tributaria establece que se debe realizar una previsión sobre la duración del contrato, a los efectos de la aplicabilidad del mínimo del 2%
·         Si la duración del contrato se prevé igual o superior al año, se aplicará el tipo de retención que resulte de acuerdo con el procedimiento general.
·         Si la duración del contrato se prevé inferior al año, el tipo de retención que resulte de aplicar el procedimiento general no podrá ser inferior al 2%.


Contratos fijos discontinuos
El contrato fijo discontinuo, en la medida en que se trata de una relación de carácter permanente y por tiempo indefinido, no operaría el tipo mínimo de retención del 2%, con lo que habría que aplicar el tipo resultante de aplicar el procedimiento general.
Renovación de contrato
En el caso de que se prorrogue o renueve la relación laboral mediante otro contrato o prórroga de duración inferior al año, también habrá que tener en cuenta el porcentaje mínimo del 2%.
Sin embargo, conviene recordar aquí que la prórroga o renovación de contrato es causa de regularización, en cuyo caso habría que tomar en cuenta dos sumandos para las retribuciones anuales a considerar en el procedimiento general de cálculo del tipo de retención:
·         Las retribuciones ya satisfechas dentro del mismo año natural por el contrato inicial.
·         Previsión de retribuciones desde la renovación o fecha de inicio del nuevo contrato hasta la finalización del contrato dentro del mismo año natural o, en su caso, el 31 de diciembre,  todo ello en función de la duración de la prórroga, renovación o nuevo contrato.
Lo mismo sucede en aquellos casos en los que el trabajador presta servicios en una misma empresa con dos o más contratos separados en el tiempo dentro del mismo año natural.
En todos estos casos, es necesario recordar la existencia de los límites de las regularizaciones previstos en el artículo 87.5, párrafos segundo y tercero, del RIRPF:
[…] en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.
En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 45%. […]
Finalmente, la posible prórroga de los contratos de trabajo, aún siendo previsible, no debe tenerse en cuenta en el cálculo inicial de la cuantía total de retribuciones que vaya a percibir el trabajador, sino que producida la prórroga del contrato es cuando esta circunstancia opera a través de la regularización.